domingo, 3 de septiembre de 2017

El decreto (D.) legislativo (Leg.)N° 882 - Ley de Promoción de la Inversión en la Educación


El decreto (D.) legislativo (Leg.)N° 882 - Ley de Promoción de la Inversión en la Educación 

Por: Norma Solis Zavala


DECRETO LEGISLATIVO N° 882
LEY DE PROMOCION DE LA INVERSION EN LA EDUCACION
(Publicado 09/11/96)

Artículo 1°.- Sus normas se aplican a todas la Instituciones Educativas Particulares en el territorio nacional: centros y programas educativos particulares, cualquiera que sea su nivel o modalidad, institutos y escuelas superiores particulares, universidades y escuelas de posgrado particulares y todas las que estén comprendidas bajo el ámbito del sector Educación.

Artículo 2°.- Toda persona natural o jurídica tiene el derecho a la libre iniciativa privada, para realizar actividades en la educación. Este derecho comprende los de fundar, promover, conducir y gestionar Instituciones Educativas Particulares, con o sin finalidad lucrativa.

Artículo 4°.- Las Instituciones Educativas Particulares, deberán organizarse jurídicamente bajo cualquiera de las formas previstas en el derecho común y en el régimen societario, incluyendo las de asociación civil, fundación, cooperativas, empresa individual de responsabilidad limitada y empresa unipersonal.

Artículo 5°.- La persona natural o jurídica propietaria de una Institución Educativa Particular, establece, conduce, organiza, gestiona y administra su funcionamiento.
En las Instituciones Educativas Particulares de Educación Inicial, Primaria o Secundaria, el Estatuto o Reglamento Interno  señala la forma de participación de los padres de familia en el proceso educativo. En las Instituciones de Nivel Universitario, el Estatuto o el Reglamento Interno establecen la modalidad de participación de la Comunidad Universitaria (conformada por profesores, alumnos y graduados) en los asuntos relacionados al régimen académico, de investigación y de proyección social.

Artículo 6°.-El personal docente y los trabajadores administrativos de las Instituciones Educativas Particulares, bajo relación de dependencia, se rigen exclusivamente por las normas del régimen laboral de la actividad privada. 

Artículo 7°.-Se aplica en las Instituciones Educativas Particulares las garantías de libre iniciativa privada, propiedad, libertad contractual, igualdad de trato y las demás que reconoce la Constitución, así como las disposiciones de los Decretos Legislativos N°s. 662 y 757, incluyendo todos los derechos y garantías, así como  las disposiciones de los Decretos Legislativos N°s. 701 y 716 y sus normas modificatorias y demás disposiciones legales que garanticen la libre competencia y la protección de los usuarios.

Artículo 8°.-El Ministerio de Educación registra el funcionamiento de los centros educativos a que se refiere la Ley N° 26549, Ley de los Centros Educativos Privados. Autoriza el funcionamiento de los institutos y escuelas superiores particulares. Las universidades y las escuelas de postgrado particulares, son autorizadas de acuerdo a ley. El Ministerio de Educación supervisa el funcionamiento y calidad de la educación de todas las instituciones educativas.

Artículo 9°.-Sólo las universidades otorgan el grado académico de Bachiller. Los grados de Maestro o Magister y de Doctor, son otorgados por las universidades y por las escuelas de posgrado. Los estatutos o reglamentos internos de las universidades y escuelas de posgrado particulares, establecen los diplomas, grados y títulos que éstas otorgan, así como los requisitos para obtenerlo. Las escuelas de posgrado particulares, que no pertenezcan a universidades, se regirán por las normas aplicables a las universidades. Los institutos y escuelas superiores particulares, otorgan títulos profesionales previa autorización del Ministerio de Educación, con sujeción al Reglamento que se dicte mediante Decreto Supremo.

Artículo 10°.-El Ministerio de Educación puede imponer sanciones administrativas a las Instituciones Educativas Particulares bajo su supervisión por infracción de las disposiciones legales y reglamentarias que las regulan. Las sanciones son aplicadas en función a la gravedad de las infracciones, de acuerdo con la siguiente escala: a) Infracciones Leves: Amonestación o multa no menor a 1 IUT ni mayor a 10 UIT. b) Infracciones Graves: Multa no menor de 10 UIT ni mayor de 50 UIT. c) Infracciones Muy Graves: Multa no menor de 50 IUT hasta 100 UIT, suspensión o clausura.

Artículo 11°.-Las Instituciones Educativas Particulares se regirán por las normas del Régimen General del Impuesto a la Renta.

Artículo 12°.-Para efectos de lo dispuesto en el cuarto párrafo del Artículo 19° de la Constitución Política del Perú, la utilidad obtenida por las Instituciones Educativas Particulares será la diferencia entre los ingresos totales obtenidos por éstas y los gastos necesarios para producirlos y mantener su fuente, constituyendo la renta neta.

Artículo 13°.-Las Instituciones Educativas Particulares, que reinviertan total o parcialmente su renta reinvertible en sí mismas o en otras Instituciones Educativas Particulares, constituidas en el país, tendrán derecho a un crédito tributario por reinversión equivalente al 30% del monto reinvetertido. La reinversión sólo podrá realizarse en infraestructura y equipamiento didáctico, exclusivos para los fines educativos y de investigación que corresponda a sus respectivos niveles o modalidades de atención, así como para las becas de estudios. Los programas de reinversión deberán ser presentados a la autoridad competente del Sector Educación con copia a la SUNAT con una anticipación no menor a 10 días hábiles al vencimiento del plazo para la presentación de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta. Los referidos programas de reinversión se entenderán automáticamente aprobados con su presentación.

Artículo 14°.-Incorpórase como inciso i) del Artículo 28° del Decreto Legislativo N°774, Ley del Impuesto de la Renta, el texto siguiente: “Art. 28°.- Son Rentas de Tercera Categoría: i) Las Rentas obtenidas por las Instituciones Educativas Particulares”.

Artículo 17°.-Sustitúyase el inciso c) del Artículo 18° del Decreto Legislativo N° 774, Ley del Impuesto a la Renta, por el texto siguiente: “c) Las fundaciones legalmente establecidas,  que comprenda exclusivamente alguno o varios de los siguientes fines: cultura, investigación superior, beneficencia, asistencia social y  hospitalaria y beneficios sociales para los servidores de las empresas; deberán acreditar el cumplimiento de sus fines.

Artículo 18°.- Incorpórase como tercer párrafo del Artículo 18° del Decreto Legislativo N° 774, Ley del Impuesto a la Renta, el texto siguiente: “La verificación del incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en los incisos c) y d) del presente artículo dará lugar a presumir, sin admitir prueba en contrario, que estas entidades han estado gravadas con el Impuesto a la Renta por los ejercicios gravables no prescritos. Incorporase como inciso m) del Artículo 19° del Decreto Legislativo N°774, Ley del Impuesto a la Renta, el texto siguiente: “m) Las Universidades Privadas constituidas bajo la forma jurídica a que se refiere el Artículo 6° de la Ley N° 23733, en tanto cumplan con los requisitos que señala dicho dispositivo”.
1 ) Incorporase como último párrafo del Artículo 19° del Decreto Legislativo N° 774, Ley del Impuesto a la Renta, el texto siguiente: “La verificación del incumplimiento de alguno de los requisitos para el goce de la exoneración establecidos en los incisos a), b) y m) del presente artículo dará lugar a presumir, sin admitir prueba en contrario, que la totalidad de las rentas percibidas por las entidades contempladas en los referidos incisos, han estado gravadas con el Impuesto a la Renta por los ejercicios gravables no prescritos, siéndoles de aplicación las sanciones establecidas en el Código Tributario”.
2) Sustitúyase el inciso d) del Artículo 88° del Decreto Legislativo N° 774, Ley del Impuesto a la Renta, por el texto siguiente: “Art. 88°.- inciso d) “d) Tendrán derecho a aplicar un crédito contra el Impuesto:
1. Las personas perceptoras de rentas de cualquier categoría que otorguen donaciones a las Instituciones Educativas Particulares comprendidas en el Artículo 19°, o a Instituciones con fines culturales  del inciso c) del Artículo 18° y del inciso b) del Artículo 19° o a Instituciones Educativas Públicas, cuyo importe donado en conjunto no excedan del diez (10%) por ciento de su renta neta global o del diez (10%) de las rentas netas de tercera categoría, luego de efectuada la compensación de pérdidas que autorizan los Artículos 49° y 50°. También podrán aplicar el referido crédito, quienes efectúen donaciones a favor de las entidades y dependencias del Sector Público Nacional, excepto a empresas; siempre que la donación sea aprobada por Resolución Suprema, refrendada por el Ministro de Economía y Finanzas y por el Ministro del Sector correspondiente. 
2.Las Instituciones Educativas Particulares no comprendidas en el Artículo 19° que otorguen donaciones a Instituciones Educativas Particulares comprendidas en el Artículo 19° o a Instituciones Educativas Públicas. En este caso el crédito será equivalente al treinta por ciento (30%) del monto donado. Tratándose de donaciones en dinero, el crédito a que se refiere se computará a partir del momento en que el monto respectivo sea entregado al donatario, si es en efectivo; si fuera en cheque, letras de cambio y otros documentos similares, cuando estos sean cobrados o cuando fueran entregados si son títulos valores. En el caso de donaciones en especie, el valor de las mismas deberá ser comprobado por la Administración Tributaria, no pudiendo en ningún caso ser superior al costo computable de los bienes donados.”

Artículo 22°.-Sustitúyase el inciso g) del Artículo 2° del Decreto Legislativo N° 821, Ley del Impuesto a las Ventas, por el texto siguiente:  “g) La transferencia o importación de bienes y la prestación de servicios que efectúen las Instituciones Educativas Públicas o Particulares exclusivamente para sus fines propios serán  inafectos al pago del Impuesto General a las Ventas  si estuvieran contenidos en la relación de bienes y servicios aprobadas por el Ministerio de Economía y Finanzas y el Ministro de Educación. Igual tratamiento  tendrán las Instituciones Culturales o Deportivas a que se refieren el inciso c) del Artículo 18° y el inciso b) del Artículo 19° de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobada por el Decreto Legislativo N° 774, y que cuenten con la calificación del Instituto Nacional de Cultura o del Instituto Peruano del Deporte, respectivamente”.

Artículo 23°.-Las Instituciones Educativas Particulares o Públicas estarán inafectas al pago de los derechos arancelarios correspondientes a la importación de bienes que efectúen exclusivamente para sus fines propios. Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro de Educación se aprobará la relación de bienes inafectos al pago de derechos arancelarios. 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- Mediante Decreto Supremo, en un plazo de 90 días hábiles, se establecerán las normas que regirán para la autorización de funcionamiento de los Institutos y Escuelas Superiores Particulares en el ámbito de competencia del Ministerio de Educación.
SEGUNDA.- Las Instituciones Educativas Particulares, bajo el ámbito del Ministerio de Educación, constituidas y autorizadas antes de la vigencia de la presente Ley, se rigen por las disposiciones de ésta.
TERCERA.- Las entidades promotoras de las universidades particulares que cuenten con autorización de funcionamiento provisional, conforme a la Ley N°26439, o si se encuentran en proceso de organización, de conformidad con el Artículo 7° de la Ley 23733, así como las demás universidades particulares, podrán adecuarse a lo dispuesto en la presente Ley.
CUARTA.- Las Academias de Preparación, para el ingreso de las Universidades o a otras Instituciones de formación de Nivel Superior, reciben el tratamiento establecido en la presente Ley para las Instituciones Educativas Particulares, con excepción de los beneficios que se establecen en los Artículos 15°, 21° y 23°. Dichas Academias deberán registrarse en el Ministerio de Educación, en un plazo no mayor de 120 días hábiles de entrar en vigencia la presente Ley.

DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA.- Las Leyes N°s. 23384, 23733, sus ampliatorias, modificatorias y conexas, 26439 y 26549 mantienen su vigencia  si no se opone a la presente Ley. Quedan sin efecto todas las inafectaciones, exoneraciones u otros beneficios concedidos con carácter general por dispositivos distintos a la presente Ley, a los Centros Educativos y Culturales respecto del Impuesto General a las Ventas y del Impuesto a la Renta.
SEGUNDA.- Las Universidades Públicas, con autorización del CONAFU, excepcionalmente podrán participar en la conducción y gestión de universidades privadas declaradas en reorganización. Para estos efectos, en ningún caso se comprometerá el patrimonio de la Universidad Pública.
TERCERA.- Por Decreto Supremo, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro de Educación, se dictarán las Disposiciones Reglamentarias y Complementarias que se requieran para la mejor aplicación de la presente Ley.


PROPUESTA PARA SU MEJORA:
Aun que se señala que las Instituciones Educativas Privadas (nivel inicial, primario o secundario), así como en las Universidades, pueden reinvertir sus utilidades en la mejora de sus instalaciones, equipamiento o destinarlo a becas educativas, en la práctica  se observa que estas la usan mayormente ampliar sus instalaciones mediante sucursales o filiales y se deja de lado el destinarlo para becas educativas.
Es lamentable observar jóvenes con buen rendimiento académico en sus colegios no pueden tener acceso a estudios superiores porque sus padres no pueden solventar sus gastos de estudio, ni mucho menos el pago de pensiones.
Para mejorar esta situación, propondría que se incorpore a la presente Ley, la obligación de por lo menos un 10% a 15% del total de sus alumnos sean becarios en las instituciones educativas particulares de cada sede, y que beneficien a estudiantes de escasos recursos económicos, ya que es algo injusto que un estudiante que tiene posibilidades económicas para pagar sus estudios goce de beca estudiantil frente a aquellos que no tienen esa posibilidad.


BIBLIOGRAFIA CONSULTADA
Decreto Legislativo N° 882 Ley de Promoción de la Inversión en la Educación. Consultado el 06/05/2015, en http://www.upch.edu.pe/facien/images/arch/normas/dl882.pdf


Informe 146-2010-SUNAT sobre Derechos (D.) de Llave y el Goodwill



Informe 146-2010-SUNAT sobre Derechos (D.) de Llave y el Goodwill 

Por: Norma Solis Zavala


Se han formulado dos consultas:

1. ¿Es posible la deducción de un derecho de llave independiente del fondo de Comercio o goodwill?

2. Considerando el supuesto planteado en la cuarta consulta del Infome N° 125-2010-SUNAT/280000, ¿a partir de qué fecha debe amortizarse el derecho de
Llave para efecto del Impuesto a la Renta?

El análisis de la SUNAT se desdobla en 4 puntos:

1.- En la primera consulta, señala el numeral 4 del Informe N° 213-2007/280000 que dice:
El derecho de llave forma parte del fondo de comercio o goodwill y no podrá  ser deducido; para propósitos  de la determinación del impuesto a la Renta de tercera categoría, al aplicarse el criterio establecido en el lnforme N.° 041-2006-SUNAT/2BOOO

Sin embargo, el numeral 2 del inciso a) del artículo 25 del Reglamento de la Ley Impuesto a la Renta señala como un concepto deducible al derecho de llave, si se le identifica como un activo de duración limitada, distinguible respecto de los demás componentes del goodwill originado en una determinada transacción.

2.- Por su parte, el párrafo 10 de la NIC N°. 38 señala que no todos los activos descritos en el párrafo g de la misma NIC cumplen con la definición de activo intangible, esto es, identificabilidad, control sobre el recurso en cuestión y existencia de beneficios económicos futuros. Si no se cumple con la definición de activo intangible, el importe derivado de su adquisición o de su generación interna, se reconocerá como gasto del periodo en el que se haya incurrido. Si el elemento se hubiese adquirido dentro de una combinación de negocios, formará parte de la plusvalía comprada reconocida en la fecha de adquisición.

Si un recurso intangible cumple con los requisitos para ser considerado activo -identificabilidad, control sobre el recurso y existencia de beneficios económicos futuros- no formara parte del fondo de comercio o goodwill (plusvalia).

El "derecho de llave, supone la existencia de un recurso intangible que reúne los requisitos señalados, y es un activo distinto del fondo de comercio (goodwillo plusvalía) y no es parte de éste.

El fondo de comercio (goodwill o plusvalia) agrupa todos aquellos recursos intangibles que no alcanzan la categoría de activos, originados con ocasión de una combinación de negocios.

El "derecho de llave" calificado como un activo intangible, no forma parte del fondo de comercio o goodwill.


3.- El inciso g) del artículo 44' del TUO de la LIR en concordancia con el inciso a) del artículo 25 de su Reglamento, para que el precio pactado por un activo intangible sea deducible para la determinación del impuesto a la Renta es indispensable que sea de duración limitada (por ley o por su propia naturaleza).

Para efecto de la determinación del lmpuesto a la Renta, la deducción del precio pagado por un derecho de llave está condicionada a que se pruebe que se trata de un activo intangible de duración limitada.


4.- Respecto a la segunda interrogante, el supuesto planteado en el lnforme N°." 125-2010-SUNAT/280000 está referido a un derecho de llave que aflora con ocasión de una adquisición estructurada a partir de dos operaciones:
a) Adquisición del cien por ciento de las acciones de una empresa, y posterior,
b) Absorción de dicha empresa por la adquirente de las acciones.

Según la consulta formulada, el artículo 73 del Reglamento de la LIR  la fusión y/o escisión y demás formas de reorganización de sociedades o empresas surtirán efectos en la fecha de entrada en vigencia fijada en el acuerdo de fusión, escisión o demás formas de reorganización, siempre que se comunique la mencionada fecha a la SUNAT dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su entrada en vigencia.

Si no se hace la comunicación en dicho plazo, la reorganización surtirá efecto en la fecha de otorgamiento de la escritura pública. En casos en que la fecha de entrada en vigencia fijada en los acuerdos respectivos sea posterior a la fecha de otorgamiento de la escritura pública, estas surtirán efectos en la fecha de vigencia fijada en los mencionados acuerdos debiéndose comunicar tal hecho a la SUNAT dentro de los diez días hábiles siguientes a su entrada en vigencia.

Para efectos del impuesto a la Renta, la fusión y/o escisión y demás formas de reorganización de sociedades surten efecto en la fecha de entrada en vigencia fijada en el acuerdo o en la fecha de otorgamiento de la escritura púbica según corresponda.

Según el artículo 344 de la Ley General de Sociedades, por fusión dos a más sociedades se reúnen para formar una sola cumpliendo los requisitos prescritos por dicha ley. El numeral 2 del mismo artículo la fusión puede adoptar la absorción de una o más sociedades por otra sociedad existente, lo cual origina la extinción de Ia personalidad jurídica de la sociedad o sociedad absorbidas y que la sociedad absorbente asuma, a título universal, y en bloque, los patrimonios de las absorbidas.

El Informe N." 125-2010-SUNAT/280000 se señala que el derecho de llave debe ser reconocido en la oportunidad en que se produce la adquisición de las acciones, en la medida que la empresa adquiere el control de la otra empresa; dicho derecho de llave sólo puede amortizarse por la empresa adquirente a partir de la entrada en vigencia de la fusión siempre que sea identificable como un activo de duración limitada.



CONCLUSION
1. El derecho de llave calificado como activo intangible no forma parte del fondo de comercio o goodwill.
Para la determinación del Impuesto a la Renta, la deducción del precio pagado por un derecho de llave está condicionada a que se pruebe que se trata de un intangible de duración limitada.

2. Tratándose de un derecho de llave cuando se adquiere  a partir de dos operaciones: a) adquisición del cien por ciento de las acciones de una empresa y, posteriormente, b) absorción de dicha empresa por la adquirente de las acciones; para efecto del Impuesto a la Renta, dicho derecho de llave sólo puede amortizarse por la empresa adquirente a partir de la entrada en vigencia de la fusión, siempre que sea identificable como un activo de duración limitada”.



COMENTARIO

El Informe 146-2010-SUNAT sobre Derechos (D.) de Llave y el Goodwill, señala que los derechos de llave  si son identificados como activos de duración limitada pueden ser deducidos en el impuesto de renta.

A su vez nos da la definición de activo intangible que  debe poseer las siguientes características: identificabilidad, control sobre el recurso en cuestión y existencia de beneficios económicos futuros. Si no se cumple con estas características no son activos intangibles.

En el derecho de llave si un recurso intangible cumple con los requisitos para ser considerado un activo intangible y este a su vez es de duración limitada, puede ser deducible en el impuesto a la renta.

El informe  de la SUNAT al precisar estos conceptos los  enfoca en los derechos llave en la fusión y/o escisión y demás formas de reorganización de sociedades. En la fusión, la empresa que absorbe a las otras empresas, toma control de todas sus acciones y patrimonio incluidos los activos intangibles, y solo podrá deducir en su impuesto de renta los identificados como activos de duración limitada, en la fecha que esta reorganización de sociedades entre en vigencia.



BIBLIOGRAFIA CONSULTADA

Posición institucional de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT). Consultado el 03/05/2015, en

Informe N. 146- 2010-SUNAT/2BOO00.


La relación mixta entre adquisición (A.), explotación (E.) y financiera (F.)



La relación mixta entre adquisición (A.), explotación (E.) y financiera (F.) 

Por: Norma Solis Zavala


FLUJOS DE EFECTIVO EXPLOTACIÓN, INVERSIÓN Y DE FINANCIACIÓN

El estado de flujos de efectivo establece tres clases de flujos de efectivo:
·         Flujos de efectivo de las actividades de explotación (FEAE).
·         Flujos de efectivo de las actividades de inversión (FEAI).
·         Flujos de efectivo de las actividades de financiación (FEAF).

1. Flujos de efectivo de las actividades de explotación
Los flujos de efectivo de las actividades de explotación son fundamentalmente los ocasionados por las transacciones que intervienen en la determinación del resultado de la empresa. La variación del flujo de efectivo ocasionada por estas actividades se mostrará por su importe neto, a excepción de los siguientes flujos, de los que se informará separadamente:
·         Intereses (cobros o pagos).
·         Dividendos recibidos.
·         Impuestos sobre beneficios.

Los flujos correspondientes a estas partidas se presentan por tanto por el método directo.


A) FLUJOS DE EFECTIVO DE LAS ACTIVIDADES DE EXPLOTACIÓN         

A) FLUJOS DE EFECTIVO DE LAS ACTIVIDADES DE EXPLOTACIÓN
Notas
200X
200X-1
1. Resultado del ejercicio antes de impuestos.



2. Ajustes del resultado.




a) Amortización del inmovilizado (+).
b) Correcciones valorativas por deterioro (+/–).
c) Variación de provisiones (+/–).
d) Imputación de subvenciones (–)
e) Resultados por bajas y enajenaciones del inmovilizado (+/–).
f) Resultados por bajas y enajenaciones de instrumentos financieros (+/–).
g) Ingresos financieros (–).
h) Gastos financieros (+).
i) Diferencias de cambio (+/–).
j) Variación de valor razonable en instrumentos financieros (+/–).
k) Otros ingresos y gastos (–/+).



3. Cambios en el capital corriente.




a) Existencias (+/–).
b) Deudores y otras cuentas a cobrar (+/–).
c) Otros activos corrientes (+/–).
d) Acreedores y otras cuentas a pagar (+/–).
e) Otros pasivos corrientes (+/–).
f) Otros activos y pasivos no corrientes (+/–).








4. Otros flujos de efectivo de las actividades de explotación.




a) Pagos de intereses (–).
b) Cobros de dividendos (+).
c) Cobros de intereses (+).
d) Pagos (cobros) por impuesto sobre beneficios (–/+).



5. Flujos de efectivo de las actividades de explotación (+/– 1 +/– 2 +/– 3 +/– 4).




Otros flujos de efectivo de las actividades de explotación. Incluyen los intereses cobrados o pagados así como los dividendos percibidos que se han ajustado previamente del resultado, y que se hacen lucir en este apartado de forma directa.
También se incluyen los pagos por impuestos sobre beneficios, que no ha habido necesidad de ajustar previamente, ya que se parte del beneficio antes de impuestos.

2. Flujos de efectivo de las actividades de inversión
En este apartado se incluirán los pagos que tienen su origen en la adquisición de activos no corrientes tales como inmovilizados intangibles, materiales, inversiones inmobiliarias o inversiones financieras, así como los cobros procedentes de su enajenación o de su amortización al vencimiento (caso de inversiones mantenidas hasta su vencimiento).

Esta parte del estado de flujos de efectivo se formula por el método directo, y el modelo normalizado que aparece en el PGC es el siguiente:

B) FLUJOS DE EFECTIVO DE LAS ACTIVIDADES DEINVERSIÓNhttp://cdncache-a.akamaihd.net/items/it/img/arrow-10x10.png
Notas
200X
200X-1
6. Pagos por inversiones (–).




a) Empresas del grupo y asociadas.
b) Inmovilizado intangible.
c) Inmovilizado material.
d) Inversiones inmobiliarias.
e) Otros activos financieros.
f) Activos no corrientes mantenidos para venta.
g) Otros activos.



7. Cobros por desinversiones (+).




a) Empresas del grupo y asociadas.
b) Inmovilizado intangible.
c) Inmovilizado material.
d)INVERSIONEShttp://cdncache-a.akamaihd.net/items/it/img/arrow-10x10.png inmobiliarias.
e) Otros activos financieros.
f) Activos no corrientes mantenidos para venta.
g) Otros activos.



8. Flujos de efectivo de las actividades deINVERSIÓNhttp://cdncache-a.akamaihd.net/items/it/img/arrow-10x10.png (7-6).


La variación de efectivo y otros activos líquidos equivalentes ocasionada por la adquisición o enajenación de un conjunto de activos y pasivos que conformen un negocio o línea de actividad se incluirá, en su caso, como una única partida en las actividades de inversión, en el epígrafe de inversiones o desinversiones según corresponda, creándose una partida específica al efecto.

3. Flujos de efectivo de las actividades de financiación
Los flujos de efectivo por actividades de financiación se definen como los cobros procedentes de la adquisición por terceros de títulos valores emitidos por la empresa o de recursos concedidos por entidades financieras o terceros, en forma de préstamos u otros instrumentos de financiación, así como los pagos realizados por amortización o devolución de las cantidades aportadas por ellos. Figurarán también como flujos de efectivo por actividades de financiación los pagos a favor de los accionistas en concepto de dividendos.

También en este caso por el método directo, y el modelo normalizado que aparece en el PGC es el siguiente:

C) FLUJOS DE EFECTIVO DE LAS ACTIVIDADES DE FINANCIACIÓN
Notas
200X
200X-1
9. Cobros y pagos por instrumentos de patrimonio.




a) Emisión de instrumentos de patrimonio.
b) Amortización de instrumentos de patrimonio.
c) Adquisición de instrumentos de patrimonio propio.
d) Enajenación de instrumentos de patrimonio propio.
e) Subvenciones, donaciones y legados recibidos.



10. Cobros y pagos por instrumentos de pasivo financiero.




a) Emisión
1. Obligaciones y valores similares (+).
2. Deudas con entidades de crédito (+).
3. Deudas con empresas del grupo y asociadas (+).
4. Otras (+).
b) Devolución y amortización de
1. Obligaciones y valores similares (–).
2. Deudas con entidades de crédito (–).
3. Deudas con empresas del grupo y asociadas (–).
4. Otras (–).



11. Pagos por dividendos y remuneraciones de otros instrumentos de patrimonio.




a) Dividendos (–).
b) Remuneración de otros instrumentos de patrimonio (–).



12. Flujos de efectivo de las actividades deFINANCIACIÓNhttp://cdncache-a.akamaihd.net/items/it/img/arrow-10x10.png (+/9 +/ 10  11).

Respecto a las transacciones no monetarias, en la memoria se informará de las operaciones de inversión y financiación significativas que, por no haber dado lugar a variaciones de efectivo, no hayan sido incluidas en el estado de flujos de efectivo.
Los cobros y pagos procedentes de activos y pasivos financieros de rotación elevada podrán mostrarse netos, siempre que se informe de ello en la memoria. Se considera que el período de rotación es elevado cuando el plazo entre la fecha de adquisición y la de vencimiento no supere los seis meses.
Los flujos procedentes de transacciones en moneda extranjera se convertirán a la moneda funcional al tipo de cambio vigente en la fecha en que se produjo cada flujo en cuestión, sin perjuicio de poder poner una media ponderada si existe un volumen elevado de transacciones.



BIBLIOGRAFIA CONSULTADA
El estado de flujos de efectivo. Consultado el 11/07/2015 en http://www.contabilidad.tk/el-estado-de-flujos-de-efectivo.html