domingo, 3 de septiembre de 2017

El decreto (D.) legislativo (Leg.)N° 882 - Ley de Promoción de la Inversión en la Educación


El decreto (D.) legislativo (Leg.)N° 882 - Ley de Promoción de la Inversión en la Educación 

Por: Norma Solis Zavala


DECRETO LEGISLATIVO N° 882
LEY DE PROMOCION DE LA INVERSION EN LA EDUCACION
(Publicado 09/11/96)

Artículo 1°.- Sus normas se aplican a todas la Instituciones Educativas Particulares en el territorio nacional: centros y programas educativos particulares, cualquiera que sea su nivel o modalidad, institutos y escuelas superiores particulares, universidades y escuelas de posgrado particulares y todas las que estén comprendidas bajo el ámbito del sector Educación.

Artículo 2°.- Toda persona natural o jurídica tiene el derecho a la libre iniciativa privada, para realizar actividades en la educación. Este derecho comprende los de fundar, promover, conducir y gestionar Instituciones Educativas Particulares, con o sin finalidad lucrativa.

Artículo 4°.- Las Instituciones Educativas Particulares, deberán organizarse jurídicamente bajo cualquiera de las formas previstas en el derecho común y en el régimen societario, incluyendo las de asociación civil, fundación, cooperativas, empresa individual de responsabilidad limitada y empresa unipersonal.

Artículo 5°.- La persona natural o jurídica propietaria de una Institución Educativa Particular, establece, conduce, organiza, gestiona y administra su funcionamiento.
En las Instituciones Educativas Particulares de Educación Inicial, Primaria o Secundaria, el Estatuto o Reglamento Interno  señala la forma de participación de los padres de familia en el proceso educativo. En las Instituciones de Nivel Universitario, el Estatuto o el Reglamento Interno establecen la modalidad de participación de la Comunidad Universitaria (conformada por profesores, alumnos y graduados) en los asuntos relacionados al régimen académico, de investigación y de proyección social.

Artículo 6°.-El personal docente y los trabajadores administrativos de las Instituciones Educativas Particulares, bajo relación de dependencia, se rigen exclusivamente por las normas del régimen laboral de la actividad privada. 

Artículo 7°.-Se aplica en las Instituciones Educativas Particulares las garantías de libre iniciativa privada, propiedad, libertad contractual, igualdad de trato y las demás que reconoce la Constitución, así como las disposiciones de los Decretos Legislativos N°s. 662 y 757, incluyendo todos los derechos y garantías, así como  las disposiciones de los Decretos Legislativos N°s. 701 y 716 y sus normas modificatorias y demás disposiciones legales que garanticen la libre competencia y la protección de los usuarios.

Artículo 8°.-El Ministerio de Educación registra el funcionamiento de los centros educativos a que se refiere la Ley N° 26549, Ley de los Centros Educativos Privados. Autoriza el funcionamiento de los institutos y escuelas superiores particulares. Las universidades y las escuelas de postgrado particulares, son autorizadas de acuerdo a ley. El Ministerio de Educación supervisa el funcionamiento y calidad de la educación de todas las instituciones educativas.

Artículo 9°.-Sólo las universidades otorgan el grado académico de Bachiller. Los grados de Maestro o Magister y de Doctor, son otorgados por las universidades y por las escuelas de posgrado. Los estatutos o reglamentos internos de las universidades y escuelas de posgrado particulares, establecen los diplomas, grados y títulos que éstas otorgan, así como los requisitos para obtenerlo. Las escuelas de posgrado particulares, que no pertenezcan a universidades, se regirán por las normas aplicables a las universidades. Los institutos y escuelas superiores particulares, otorgan títulos profesionales previa autorización del Ministerio de Educación, con sujeción al Reglamento que se dicte mediante Decreto Supremo.

Artículo 10°.-El Ministerio de Educación puede imponer sanciones administrativas a las Instituciones Educativas Particulares bajo su supervisión por infracción de las disposiciones legales y reglamentarias que las regulan. Las sanciones son aplicadas en función a la gravedad de las infracciones, de acuerdo con la siguiente escala: a) Infracciones Leves: Amonestación o multa no menor a 1 IUT ni mayor a 10 UIT. b) Infracciones Graves: Multa no menor de 10 UIT ni mayor de 50 UIT. c) Infracciones Muy Graves: Multa no menor de 50 IUT hasta 100 UIT, suspensión o clausura.

Artículo 11°.-Las Instituciones Educativas Particulares se regirán por las normas del Régimen General del Impuesto a la Renta.

Artículo 12°.-Para efectos de lo dispuesto en el cuarto párrafo del Artículo 19° de la Constitución Política del Perú, la utilidad obtenida por las Instituciones Educativas Particulares será la diferencia entre los ingresos totales obtenidos por éstas y los gastos necesarios para producirlos y mantener su fuente, constituyendo la renta neta.

Artículo 13°.-Las Instituciones Educativas Particulares, que reinviertan total o parcialmente su renta reinvertible en sí mismas o en otras Instituciones Educativas Particulares, constituidas en el país, tendrán derecho a un crédito tributario por reinversión equivalente al 30% del monto reinvetertido. La reinversión sólo podrá realizarse en infraestructura y equipamiento didáctico, exclusivos para los fines educativos y de investigación que corresponda a sus respectivos niveles o modalidades de atención, así como para las becas de estudios. Los programas de reinversión deberán ser presentados a la autoridad competente del Sector Educación con copia a la SUNAT con una anticipación no menor a 10 días hábiles al vencimiento del plazo para la presentación de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta. Los referidos programas de reinversión se entenderán automáticamente aprobados con su presentación.

Artículo 14°.-Incorpórase como inciso i) del Artículo 28° del Decreto Legislativo N°774, Ley del Impuesto de la Renta, el texto siguiente: “Art. 28°.- Son Rentas de Tercera Categoría: i) Las Rentas obtenidas por las Instituciones Educativas Particulares”.

Artículo 17°.-Sustitúyase el inciso c) del Artículo 18° del Decreto Legislativo N° 774, Ley del Impuesto a la Renta, por el texto siguiente: “c) Las fundaciones legalmente establecidas,  que comprenda exclusivamente alguno o varios de los siguientes fines: cultura, investigación superior, beneficencia, asistencia social y  hospitalaria y beneficios sociales para los servidores de las empresas; deberán acreditar el cumplimiento de sus fines.

Artículo 18°.- Incorpórase como tercer párrafo del Artículo 18° del Decreto Legislativo N° 774, Ley del Impuesto a la Renta, el texto siguiente: “La verificación del incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en los incisos c) y d) del presente artículo dará lugar a presumir, sin admitir prueba en contrario, que estas entidades han estado gravadas con el Impuesto a la Renta por los ejercicios gravables no prescritos. Incorporase como inciso m) del Artículo 19° del Decreto Legislativo N°774, Ley del Impuesto a la Renta, el texto siguiente: “m) Las Universidades Privadas constituidas bajo la forma jurídica a que se refiere el Artículo 6° de la Ley N° 23733, en tanto cumplan con los requisitos que señala dicho dispositivo”.
1 ) Incorporase como último párrafo del Artículo 19° del Decreto Legislativo N° 774, Ley del Impuesto a la Renta, el texto siguiente: “La verificación del incumplimiento de alguno de los requisitos para el goce de la exoneración establecidos en los incisos a), b) y m) del presente artículo dará lugar a presumir, sin admitir prueba en contrario, que la totalidad de las rentas percibidas por las entidades contempladas en los referidos incisos, han estado gravadas con el Impuesto a la Renta por los ejercicios gravables no prescritos, siéndoles de aplicación las sanciones establecidas en el Código Tributario”.
2) Sustitúyase el inciso d) del Artículo 88° del Decreto Legislativo N° 774, Ley del Impuesto a la Renta, por el texto siguiente: “Art. 88°.- inciso d) “d) Tendrán derecho a aplicar un crédito contra el Impuesto:
1. Las personas perceptoras de rentas de cualquier categoría que otorguen donaciones a las Instituciones Educativas Particulares comprendidas en el Artículo 19°, o a Instituciones con fines culturales  del inciso c) del Artículo 18° y del inciso b) del Artículo 19° o a Instituciones Educativas Públicas, cuyo importe donado en conjunto no excedan del diez (10%) por ciento de su renta neta global o del diez (10%) de las rentas netas de tercera categoría, luego de efectuada la compensación de pérdidas que autorizan los Artículos 49° y 50°. También podrán aplicar el referido crédito, quienes efectúen donaciones a favor de las entidades y dependencias del Sector Público Nacional, excepto a empresas; siempre que la donación sea aprobada por Resolución Suprema, refrendada por el Ministro de Economía y Finanzas y por el Ministro del Sector correspondiente. 
2.Las Instituciones Educativas Particulares no comprendidas en el Artículo 19° que otorguen donaciones a Instituciones Educativas Particulares comprendidas en el Artículo 19° o a Instituciones Educativas Públicas. En este caso el crédito será equivalente al treinta por ciento (30%) del monto donado. Tratándose de donaciones en dinero, el crédito a que se refiere se computará a partir del momento en que el monto respectivo sea entregado al donatario, si es en efectivo; si fuera en cheque, letras de cambio y otros documentos similares, cuando estos sean cobrados o cuando fueran entregados si son títulos valores. En el caso de donaciones en especie, el valor de las mismas deberá ser comprobado por la Administración Tributaria, no pudiendo en ningún caso ser superior al costo computable de los bienes donados.”

Artículo 22°.-Sustitúyase el inciso g) del Artículo 2° del Decreto Legislativo N° 821, Ley del Impuesto a las Ventas, por el texto siguiente:  “g) La transferencia o importación de bienes y la prestación de servicios que efectúen las Instituciones Educativas Públicas o Particulares exclusivamente para sus fines propios serán  inafectos al pago del Impuesto General a las Ventas  si estuvieran contenidos en la relación de bienes y servicios aprobadas por el Ministerio de Economía y Finanzas y el Ministro de Educación. Igual tratamiento  tendrán las Instituciones Culturales o Deportivas a que se refieren el inciso c) del Artículo 18° y el inciso b) del Artículo 19° de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobada por el Decreto Legislativo N° 774, y que cuenten con la calificación del Instituto Nacional de Cultura o del Instituto Peruano del Deporte, respectivamente”.

Artículo 23°.-Las Instituciones Educativas Particulares o Públicas estarán inafectas al pago de los derechos arancelarios correspondientes a la importación de bienes que efectúen exclusivamente para sus fines propios. Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro de Educación se aprobará la relación de bienes inafectos al pago de derechos arancelarios. 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- Mediante Decreto Supremo, en un plazo de 90 días hábiles, se establecerán las normas que regirán para la autorización de funcionamiento de los Institutos y Escuelas Superiores Particulares en el ámbito de competencia del Ministerio de Educación.
SEGUNDA.- Las Instituciones Educativas Particulares, bajo el ámbito del Ministerio de Educación, constituidas y autorizadas antes de la vigencia de la presente Ley, se rigen por las disposiciones de ésta.
TERCERA.- Las entidades promotoras de las universidades particulares que cuenten con autorización de funcionamiento provisional, conforme a la Ley N°26439, o si se encuentran en proceso de organización, de conformidad con el Artículo 7° de la Ley 23733, así como las demás universidades particulares, podrán adecuarse a lo dispuesto en la presente Ley.
CUARTA.- Las Academias de Preparación, para el ingreso de las Universidades o a otras Instituciones de formación de Nivel Superior, reciben el tratamiento establecido en la presente Ley para las Instituciones Educativas Particulares, con excepción de los beneficios que se establecen en los Artículos 15°, 21° y 23°. Dichas Academias deberán registrarse en el Ministerio de Educación, en un plazo no mayor de 120 días hábiles de entrar en vigencia la presente Ley.

DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA.- Las Leyes N°s. 23384, 23733, sus ampliatorias, modificatorias y conexas, 26439 y 26549 mantienen su vigencia  si no se opone a la presente Ley. Quedan sin efecto todas las inafectaciones, exoneraciones u otros beneficios concedidos con carácter general por dispositivos distintos a la presente Ley, a los Centros Educativos y Culturales respecto del Impuesto General a las Ventas y del Impuesto a la Renta.
SEGUNDA.- Las Universidades Públicas, con autorización del CONAFU, excepcionalmente podrán participar en la conducción y gestión de universidades privadas declaradas en reorganización. Para estos efectos, en ningún caso se comprometerá el patrimonio de la Universidad Pública.
TERCERA.- Por Decreto Supremo, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro de Educación, se dictarán las Disposiciones Reglamentarias y Complementarias que se requieran para la mejor aplicación de la presente Ley.


PROPUESTA PARA SU MEJORA:
Aun que se señala que las Instituciones Educativas Privadas (nivel inicial, primario o secundario), así como en las Universidades, pueden reinvertir sus utilidades en la mejora de sus instalaciones, equipamiento o destinarlo a becas educativas, en la práctica  se observa que estas la usan mayormente ampliar sus instalaciones mediante sucursales o filiales y se deja de lado el destinarlo para becas educativas.
Es lamentable observar jóvenes con buen rendimiento académico en sus colegios no pueden tener acceso a estudios superiores porque sus padres no pueden solventar sus gastos de estudio, ni mucho menos el pago de pensiones.
Para mejorar esta situación, propondría que se incorpore a la presente Ley, la obligación de por lo menos un 10% a 15% del total de sus alumnos sean becarios en las instituciones educativas particulares de cada sede, y que beneficien a estudiantes de escasos recursos económicos, ya que es algo injusto que un estudiante que tiene posibilidades económicas para pagar sus estudios goce de beca estudiantil frente a aquellos que no tienen esa posibilidad.


BIBLIOGRAFIA CONSULTADA
Decreto Legislativo N° 882 Ley de Promoción de la Inversión en la Educación. Consultado el 06/05/2015, en http://www.upch.edu.pe/facien/images/arch/normas/dl882.pdf


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