Por: Norma Solis Zavala
DECRETO
LEGISLATIVO N° 882
LEY DE
PROMOCION DE LA INVERSION EN LA EDUCACION
(Publicado
09/11/96)
Artículo 1°.- Sus
normas se aplican a todas la Instituciones Educativas Particulares en el
territorio nacional: centros y programas educativos particulares, cualquiera
que sea su nivel o modalidad, institutos y escuelas superiores particulares,
universidades y escuelas de posgrado particulares y todas las que estén
comprendidas bajo el ámbito del sector Educación.
Artículo 2°.- Toda
persona natural o jurídica tiene el derecho a la libre iniciativa privada, para
realizar actividades en la educación. Este derecho comprende los de fundar,
promover, conducir y gestionar Instituciones Educativas Particulares, con o sin
finalidad lucrativa.
Artículo 4°.- Las
Instituciones Educativas Particulares, deberán organizarse jurídicamente bajo
cualquiera de las formas previstas en el derecho común y en el régimen
societario, incluyendo las de asociación civil, fundación, cooperativas,
empresa individual de responsabilidad limitada y empresa unipersonal.
Artículo 5°.- La
persona natural o jurídica propietaria de una Institución Educativa Particular,
establece, conduce, organiza, gestiona y administra su funcionamiento.
En las Instituciones
Educativas Particulares de Educación Inicial, Primaria o Secundaria, el
Estatuto o Reglamento Interno señala la
forma de participación de los padres de familia en el proceso educativo. En las
Instituciones de Nivel Universitario, el Estatuto o el Reglamento Interno establecen
la modalidad de participación de la Comunidad Universitaria (conformada por
profesores, alumnos y graduados) en los asuntos relacionados al régimen
académico, de investigación y de proyección social.
Artículo 6°.-El personal docente
y los trabajadores administrativos de las Instituciones Educativas
Particulares, bajo relación de dependencia, se rigen exclusivamente por las
normas del régimen laboral de la actividad privada.
Artículo 7°.-Se aplica en las
Instituciones Educativas Particulares las garantías de libre iniciativa
privada, propiedad, libertad contractual, igualdad de trato y las demás que
reconoce la Constitución, así como las disposiciones de los Decretos
Legislativos N°s. 662 y 757, incluyendo todos los derechos y garantías, así
como las disposiciones de los Decretos
Legislativos N°s. 701 y 716 y sus normas modificatorias y demás disposiciones
legales que garanticen la libre competencia y la protección de los usuarios.
Artículo 8°.-El Ministerio de
Educación registra el funcionamiento de los centros educativos a que se refiere
la Ley N° 26549, Ley de los Centros Educativos Privados. Autoriza el
funcionamiento de los institutos y escuelas superiores particulares. Las
universidades y las escuelas de postgrado particulares, son autorizadas de
acuerdo a ley. El Ministerio de Educación supervisa el funcionamiento y calidad
de la educación de todas las instituciones educativas.
Artículo 9°.-Sólo las
universidades otorgan el grado académico de Bachiller. Los grados de Maestro o
Magister y de Doctor, son otorgados por las universidades y por las escuelas de
posgrado. Los estatutos o reglamentos internos de las universidades y escuelas
de posgrado particulares, establecen los diplomas, grados y títulos que éstas
otorgan, así como los requisitos para obtenerlo. Las escuelas de posgrado
particulares, que no pertenezcan a universidades, se regirán por las normas
aplicables a las universidades. Los institutos y escuelas superiores
particulares, otorgan títulos profesionales previa autorización del Ministerio
de Educación, con sujeción al Reglamento que se dicte mediante Decreto Supremo.
Artículo 10°.-El Ministerio de
Educación puede imponer sanciones administrativas a las Instituciones
Educativas Particulares bajo su supervisión por infracción de las disposiciones
legales y reglamentarias que las regulan. Las sanciones son aplicadas en
función a la gravedad de las infracciones, de acuerdo con la siguiente escala:
a) Infracciones Leves: Amonestación o multa no menor a 1 IUT ni mayor a 10 UIT.
b) Infracciones Graves: Multa no menor de 10 UIT ni mayor de 50 UIT. c)
Infracciones Muy Graves: Multa no menor de 50 IUT hasta 100 UIT, suspensión o
clausura.
Artículo 11°.-Las Instituciones
Educativas Particulares se regirán por las normas del Régimen General del
Impuesto a la Renta.
Artículo 12°.-Para efectos de lo
dispuesto en el cuarto párrafo del Artículo 19° de la Constitución Política del
Perú, la utilidad obtenida por las Instituciones Educativas Particulares será
la diferencia entre los ingresos totales obtenidos por éstas y los gastos
necesarios para producirlos y mantener su fuente, constituyendo la renta neta.
Artículo 13°.-Las Instituciones
Educativas Particulares, que reinviertan total o parcialmente su renta
reinvertible en sí mismas o en otras Instituciones Educativas Particulares,
constituidas en el país, tendrán derecho a un crédito tributario por
reinversión equivalente al 30% del monto reinvetertido. La reinversión sólo
podrá realizarse en infraestructura y equipamiento didáctico, exclusivos para
los fines educativos y de investigación que corresponda a sus respectivos
niveles o modalidades de atención, así como para las becas de estudios. Los
programas de reinversión deberán ser presentados a la autoridad competente del
Sector Educación con copia a la SUNAT con una anticipación no menor a 10 días
hábiles al vencimiento del plazo para la presentación de la Declaración Jurada
Anual del Impuesto a la Renta. Los referidos programas de reinversión se
entenderán automáticamente aprobados con su presentación.
Artículo 14°.-Incorpórase como
inciso i) del Artículo 28° del Decreto Legislativo N°774, Ley del Impuesto de
la Renta, el texto siguiente: “Art. 28°.- Son Rentas de Tercera Categoría: i)
Las Rentas obtenidas por las Instituciones Educativas Particulares”.
Artículo 17°.-Sustitúyase el
inciso c) del Artículo 18° del Decreto Legislativo N° 774, Ley del Impuesto a
la Renta, por el texto siguiente: “c) Las fundaciones legalmente establecidas, que comprenda exclusivamente alguno o varios
de los siguientes fines: cultura, investigación superior, beneficencia,
asistencia social y hospitalaria y
beneficios sociales para los servidores de las empresas; deberán acreditar el
cumplimiento de sus fines.
Artículo 18°.- Incorpórase como
tercer párrafo del Artículo 18° del Decreto Legislativo N° 774, Ley del
Impuesto a la Renta, el texto siguiente: “La verificación del incumplimiento de
alguno de los requisitos establecidos en los incisos c) y d) del presente
artículo dará lugar a presumir, sin admitir prueba en contrario, que estas
entidades han estado gravadas con el Impuesto a la Renta por los ejercicios
gravables no prescritos. Incorporase como inciso m) del Artículo 19° del
Decreto Legislativo N°774, Ley del Impuesto a la Renta, el texto siguiente: “m)
Las Universidades Privadas constituidas bajo la forma jurídica a que se refiere
el Artículo 6° de la Ley N° 23733, en tanto cumplan con los requisitos que
señala dicho dispositivo”.
1 ) Incorporase como último
párrafo del Artículo 19° del Decreto Legislativo N° 774, Ley del Impuesto a la
Renta, el texto siguiente: “La verificación del incumplimiento de alguno de los
requisitos para el goce de la exoneración establecidos en los incisos a), b) y
m) del presente artículo dará lugar a presumir, sin admitir prueba en
contrario, que la totalidad de las rentas percibidas por las entidades
contempladas en los referidos incisos, han estado gravadas con el Impuesto a la
Renta por los ejercicios gravables no prescritos, siéndoles de aplicación las
sanciones establecidas en el Código Tributario”.
2) Sustitúyase el inciso d) del
Artículo 88° del Decreto Legislativo N° 774, Ley del Impuesto a la Renta, por
el texto siguiente: “Art. 88°.- inciso d) “d) Tendrán derecho a aplicar un
crédito contra el Impuesto:
1. Las personas perceptoras de
rentas de cualquier categoría que otorguen donaciones a las Instituciones
Educativas Particulares comprendidas en el Artículo 19°, o a Instituciones con
fines culturales del inciso c) del
Artículo 18° y del inciso b) del Artículo 19° o a Instituciones Educativas
Públicas, cuyo importe donado en conjunto no excedan del diez (10%) por ciento
de su renta neta global o del diez (10%) de las rentas netas de tercera
categoría, luego de efectuada la compensación de pérdidas que autorizan los
Artículos 49° y 50°. También podrán aplicar el referido crédito, quienes
efectúen donaciones a favor de las entidades y dependencias del Sector Público
Nacional, excepto a empresas; siempre que la donación sea aprobada por
Resolución Suprema, refrendada por el Ministro de Economía y Finanzas y por el
Ministro del Sector correspondiente.
2.Las Instituciones Educativas
Particulares no comprendidas en el Artículo 19° que otorguen donaciones a
Instituciones Educativas Particulares comprendidas en el Artículo 19° o a
Instituciones Educativas Públicas. En este caso el crédito será equivalente al
treinta por ciento (30%) del monto donado. Tratándose de donaciones en dinero,
el crédito a que se refiere se computará a partir del momento en que el monto
respectivo sea entregado al donatario, si es en efectivo; si fuera en cheque,
letras de cambio y otros documentos similares, cuando estos sean cobrados o
cuando fueran entregados si son títulos valores. En el caso de donaciones en
especie, el valor de las mismas deberá ser comprobado por la Administración
Tributaria, no pudiendo en ningún caso ser superior al costo computable de los
bienes donados.”
Artículo 22°.-Sustitúyase el
inciso g) del Artículo 2° del Decreto Legislativo N° 821, Ley del Impuesto a
las Ventas, por el texto siguiente: “g)
La transferencia o importación de bienes y la prestación de servicios que
efectúen las Instituciones Educativas Públicas o Particulares exclusivamente
para sus fines propios serán inafectos
al pago del Impuesto General a las Ventas
si estuvieran contenidos en la relación de bienes y servicios aprobadas
por el Ministerio de Economía y Finanzas y el Ministro de Educación. Igual
tratamiento tendrán las Instituciones
Culturales o Deportivas a que se refieren el inciso c) del Artículo 18° y el
inciso b) del Artículo 19° de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobada por el
Decreto Legislativo N° 774, y que cuenten con la calificación del Instituto
Nacional de Cultura o del Instituto Peruano del Deporte, respectivamente”.
Artículo 23°.-Las Instituciones
Educativas Particulares o Públicas estarán inafectas al pago de los derechos
arancelarios correspondientes a la importación de bienes que efectúen
exclusivamente para sus fines propios. Mediante Decreto Supremo refrendado por
el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro de Educación se aprobará la
relación de bienes inafectos al pago de derechos arancelarios.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- Mediante Decreto
Supremo, en un plazo de 90 días hábiles, se establecerán las normas que regirán
para la autorización de funcionamiento de los Institutos y Escuelas Superiores
Particulares en el ámbito de competencia del Ministerio de Educación.
SEGUNDA.- Las Instituciones
Educativas Particulares, bajo el ámbito del Ministerio de Educación,
constituidas y autorizadas antes de la vigencia de la presente Ley, se rigen
por las disposiciones de ésta.
TERCERA.- Las entidades
promotoras de las universidades particulares que cuenten con autorización de
funcionamiento provisional, conforme a la Ley N°26439, o si se encuentran en
proceso de organización, de conformidad con el Artículo 7° de la Ley 23733, así
como las demás universidades particulares, podrán adecuarse a lo dispuesto en
la presente Ley.
CUARTA.- Las Academias de
Preparación, para el ingreso de las Universidades o a otras Instituciones de
formación de Nivel Superior, reciben el tratamiento establecido en la presente
Ley para las Instituciones Educativas Particulares, con excepción de los
beneficios que se establecen en los Artículos 15°, 21° y 23°. Dichas Academias
deberán registrarse en el Ministerio de Educación, en un plazo no mayor de 120
días hábiles de entrar en vigencia la presente Ley.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA.- Las Leyes N°s. 23384,
23733, sus ampliatorias, modificatorias y conexas, 26439 y 26549 mantienen su
vigencia si no se opone a la presente
Ley. Quedan sin efecto todas las inafectaciones, exoneraciones u otros
beneficios concedidos con carácter general por dispositivos distintos a la
presente Ley, a los Centros Educativos y Culturales respecto del Impuesto
General a las Ventas y del Impuesto a la Renta.
SEGUNDA.- Las Universidades
Públicas, con autorización del CONAFU, excepcionalmente podrán participar en la
conducción y gestión de universidades privadas declaradas en reorganización.
Para estos efectos, en ningún caso se comprometerá el patrimonio de la
Universidad Pública.
TERCERA.- Por Decreto Supremo,
refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro de Educación,
se dictarán las Disposiciones Reglamentarias y Complementarias que se requieran
para la mejor aplicación de la presente Ley.
PROPUESTA PARA SU
MEJORA:
Aun que se señala que las
Instituciones Educativas Privadas (nivel inicial, primario o secundario), así
como en las Universidades, pueden reinvertir sus utilidades en la mejora de sus
instalaciones, equipamiento o destinarlo a becas educativas, en la
práctica se observa que estas la usan
mayormente ampliar sus instalaciones mediante sucursales o filiales y se deja
de lado el destinarlo para becas educativas.
Es lamentable observar jóvenes
con buen rendimiento académico en sus colegios no pueden tener acceso a
estudios superiores porque sus padres no pueden solventar sus gastos de
estudio, ni mucho menos el pago de pensiones.
Para mejorar esta situación,
propondría que se incorpore a la presente Ley, la obligación de por lo menos un
10% a 15% del total de sus alumnos sean becarios en las instituciones
educativas particulares de cada sede, y que beneficien a estudiantes de escasos
recursos económicos, ya que es algo injusto que un estudiante que tiene
posibilidades económicas para pagar sus estudios goce de beca estudiantil
frente a aquellos que no tienen esa posibilidad.
BIBLIOGRAFIA CONSULTADA
Decreto Legislativo N° 882 Ley de Promoción de la Inversión
en la Educación. Consultado el 06/05/2015, en http://www.upch.edu.pe/facien/images/arch/normas/dl882.pdf

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